jueves, 14 de mayo de 2009

La causa material del derecho (Las causas del derecho. Parte 3)

II.- LAS CAUSAS DEL DERECHO

No obstante el análisis realizado en torno a la noción general de causa, conviene ahora hacer una breve referencia a la causa en el derecho.
Enseña Aristóteles que “Creemos que sabemos cada cosa sin más, pero no del modo sofístico, accidental, cuando creemos conocer la causa por la que es la cosa, que es la causa de aquella cosa y que no cabe que sea de otra manera”.[1] A su vez, Santo Tomás, comentando al Filósofo dirá “Cada uno es tanto más sabio, cuanto más accede al conocimiento de la causa”.[2]
El saber cuyo objeto formal es lo universal y necesario, es un saber científico. En efecto, la ciencia supone la intelección del eidos o constitutivo formal en su necesidad intrínseca o constitutiva. Ahora la necesidad intrínseca o constitutiva de algo se expresa a través de sus causas o principios reales que constituyen al ente en su existencia.
En consecuencia, a la pregunta ¿qué es el derecho?, se responde identificando su constitutivo formal. Y si éste se expresa en las causas o principios constitutivos, es allí donde debemos buscar la respuesta.

1.- La causa material

Quedó sentado con Aristóteles que causa material es aquello de lo que algo se hace y en lo cual es. La materia es sustrato. Ahora, ¿qué es aquello en lo cual el derecho es?, o ¿cual es el sustrato del derecho? La calificación de “jurídico” o “derecho” se atribuye principalmente a la conducta. También adjetivamos como conforme a derecho, a una persona, una situación, un título, pero en todos estos casos lo que hace posible la predicación es su relación o pertenencia a una conducta, cuya forma es jurídica. A la persona se la juzga y califica, en virtud de sus actos, una situación se genera a partir de de determinado tipo de acciones, los títulos son investidura racional de una situación, etc. Derecho es en definitiva, cualidad de una conducta.
Pero es evidente que no toda conducta es jurídica, por lo que será necesario determinar qué propiedades debe tener la conducta causa material del derecho. En la II-II, Q. 57 de su Suma, Santo Tomás establece que el derecho es el objeto de la justicia. En la cuestión siguiente dirá que el objeto de la virtud de la justicia (o sea el derecho) consiste en una acción exterior, dirigida a otro, por la que se le da a éste lo que le es debido o su derecho.[3]
El Aquinate describe la conducta objeto material del derecho como una acción exterior dirigida a otro. Veamos que implica esto. Ahora, como todo acto se especifica (se explica, determina o torna inteligible) por su objeto debemos analizar, por un lado la acción misma, por otro, su objeto.
La acción humana: En primer lugar debemos advertir que se trata de una conducta humana. Para comprender rectamente esta afirmación, podemos distinguir entre actos humanos y actos del hombre. Éstos últimos son aquellos que el hombre “realiza” prácticamente sin su intervención. Podría decirse que es más propio hablar de que el hombre los padece o acontecen en él más que de realización. Así ocurre por ejemplo con las funciones orgánicas. La circulación sanguínea o la digestión, son del hombre, pero se trata de procesos de los que no tiene pleno gobierno. De hecho ocurren al margen del estado conciente del sujeto, por ejemplo mientras duerme.
Los actos humanos en cambio son aquellos en que el sujeto tiene o puede tener pleno gobierno de la acción. En el derecho patrio, la calificación de jurídica o antijurídica de una acción, requiere la posibilidad de dirección o gobierno de la misma. El artículo 900 del Código Civil dice expresamente “Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por si obligación alguna”.[4]
Las notas de discernimiento, intención y libertad enunciadas por el codificador son constitutivas del acto humano voluntario. Analicemos detenidamente el ato humano en cuestión. Sabemos ya que se trata de acción human exterior.
La estructura básica de toda conducta supone tres grandes momentos, en los que inteligencia y voluntad intervienen alternativamente:[5]
1.- Intención del fin: lo primero en la operación es el fin. En este primer momento se dan el conocimiento y querer del fin en cuanto tal.
2.- Elección de los medios: la inteligencia tiene a su cargo la consideración y deliberación racional de los medios aptos para alcanzar el fin. La voluntad por su parte, acepta los medios propuestos por la inteligencia y elige uno o algunos de ellos.
3.- Imperio y ejecución: elegidos el o los medios la inteligencia realiza el acto de imperio por el que ordena los medios seleccionados al fin propuesto; la moción eficaz de la voluntad lleva a cabo lo imperado.
Descripto el acto humano podemos abordar una nueva clasificación, la de actos inmanentes y transeúntes. Los primeros son aquellos cuya perfección queda o concluye en el sujeto que obra. Son actos inmanentes, amar o pensar. La intensidad del amor o pensamiento, aumentan cualitativa y cuantitativamente en el sujeto amante o pensante. Los actos transeúntes salen del sujeto para generar un efecto -exterior- propiamente dicho. Es el caso, por ejemplo de la acción fabricadora cuya perfección consiste en la cosa hecha o fabricada, producto de la acción.
Por su parte, todo e ámbito de la praxis o acción puede distinguirse en agible y factible. Lo agible es lo relativo a la conducta propiamente dicha, moral o jurídica. Lo factible en cambio es lo relativo a la poiesis o acción fabricadora cuya perfección radica en la cosa producida.
Volvamos ahora a lo dicho por Santo Tomás sobre la acción objeto de la virtud de la justicia. Se trata, al decir del Aquinate, de una acción exterior. Estamos ante una acción cuyo objeto es complejo, como acción interior hay un objeto querido y la ordenación de este al fin, pero como acción exterior hay un objeto terminativo, efecto de la acción. Analicemos ahora ese objeto.
El objeto de la acción: decimos que en tanto exterior la acción supone cierto “efecto” u objeto terminativo. Pero no toda conducta exterior es jurídica. Fumar en pipa, escribir, son conductas exteriores de las que no podemos necesariamente predicar juridicidad. La exterioridad requiere de algo más, se trata de una exterioridad referida a otro, nota que se designa con el nombre de alteridad. Alteridad viene de ad – alter y significa, sencillamente hacia otro. Explica Lamas que la alteridad es la primera determinación genérica del ámbito de la justicia. Para el filósofo, lo justo general, es en cierto modo toda la virtud, y lo es en tanto está referida a otro.[6]
Pero esta referencia a otro no es mera bilateralidad, por el contrario, se trata de una alteridad social y política. En efecto, los justo se da en la vida comunitaria, entre ciudadanos mayores de edad con plena capacidad jurídica. En el marco de la vida social, el otro al que se dirige la conducta puede ser un particular o la propia comunidad, que se expresa a través del Estado o sus reparticiones. Dice Lamas que en torno a este esquema se ha pretendido explicar la razón formal de la división entre derecho público cuando el “otro” es el estado y privado cuando se trata de un particular.
Por su parte, Soaje Ramos, citado por Lamas, dirá que aunque el “otro” inmediato sea un particular, el Estado es siempre un “otro otro” interesado subsidiariamente en el cumplimiento de lo debido en Derecho.[7]
Recapitulando brevemente podemos destacar que la conducta, objeto material del derecho es una acción humana, exterior, referida a otro, donde esta alteridad es social y política. Sin embargo, conductas como dar limosna, ayudar a alguien en la vía pública o la decisión de dictar clases en un establecimiento público o privado, son conductas humanas, exteriores y referidas a otro con cierta incidencia social. También lo es, por ejemplo ejecutar una pieza musical en la vía pública. Pero una conducta con las propiedades descriptas, aun es insuficiente para predicar de ella la juridicidad.
Ahora, la alteridad social y política implica cierta adecuación de la conducta a otro, que como dijimos puede ser un particular o la comunidad entendida globalmente. Pero esta adecuación no es con respecto a la comunidad sencillamente, sino más bien a algo de la comunidad, aquello que da sentido a la misma, a saber, el fin de la vida comunitaria. Y esta referencia al fin de la vida social agrega a la conducta una nota, aún genérica, pero que corresponde a todo el ámbito de la moral. Se trata de la obligatoriedad, entendida como necesidad de fin. Hablamos por supuesto de una obligatoriedad moral que no afecta la contingencia física de la conducta ya que presupone la posibilidad psicológica de opción.
La obligación es el vínculo o ligamen que existe entre los medios y el fin. El vínculo surge a partir de la idoneidad o aptitud de los medios para alcanzar el fin. Presupuesto un fin determinado, los medios que conducen a él son obligatorios, en el sentido que son esos y no otros los que poseen la aptitud necesaria para concretar el fin. A su vez, el fin puede ser contingente o necesario. La finalidad de una obra artística es contingente, ya que la ausencia de arte no afecta intrínsecamente lo esencialmente humano. El fin moral en cambio, entendido como bien humano perfecto o pleno, resulta obligatorio, bajo pena de frustrar la realización de la vida plena del hombre.
Se trata entonces de la necesidad de ordenación de los medios al fin, que en la vida social es el fin del derecho y del Estado, a saber, el bien común político. Y como el bien común o fin colectivo es el principio del que procede la vida social y jurídica, su realización es un deber incondicionado u obligación.
En conclusión, la conducta causa material del derecho será una acción humana, exterior, con alteridad social y política y obligatoria.
Tres clases de causa material: Por último, diremos que no obstante lo dicho es posible distinguir tres clases de causa material. Como decimos supra, llamamos jurídico o de derecho, no solo a la conducta, sino también a un sujeto o a una situación. Pero en los dos últimos casos, lo hacemos en tanto el agente o situación reciben su calificación de una cualidad que primeramente se da en la conducta.
Así podemos distinguir una causa material primaria del derecho que es la conducta con las notas descriptas. En segundo lugar, llamamos jurídicas a una serie de “cosas”, que de por si, pueden o no ser jurídicas, como un inmueble, títulos, el transcurso del tiempo, el territorio, pero que en tanto sean objeto de una conducta jurídica recibirán de ella o a través de ella, esta formalidad. Podemos hablar aquí de una causa material secundaria.
Finalmente, tenemos una causa mediata, pero no entendido como remoto, sino más bien como un contacto o relación no directo, pero si fundante o fundamental. Nos referimos aquí al hombre, que en última instancia es aquél de quien la conducta proviene.
Es común encontrar en los textos dedicados al tema la siguiente nomenclatura para esta clasificación: Causa material primaria o ex qua; causa material fundante o in qua y causa material secundaria o circa quid (lit. a cerca de).
[1] Aristóteles, Segundos Analíticos, I,2, 71 b 10.
[2] Santo Tomás de Aquino, In I Metaphisica, Lect. 1.
[3] Cfr. Summa Theologiae, II-II, q. 58.
[4] Código Civil de la República Argentina, artículo 900.
[5] La teoría de los distintos momentos del acto humano fue desarrollada exhaustivamente por Santo Tomás en la Summa Theologiae, I-II qq. 6 a 21. La clasificación en cambio, en doce pasos fue divulgada por Gardeil quien la habría tomado de Goudin y Billuart. Los doce pasos son los siguientes: Intención del fin: 1.Simple aprehensión, 2.Simple volición, 3.Juicio de posibilidad y conveniencia, 4.Intención eficaz; Elección de los medios: 5.Deliberación o consejo, 6.Consentimiento, 7.Último juicio práctico, 8.Elección libre; Ejecución del acto: 9.Imperio de la razón práctica, 10.Uso activo, 11.Uso pasivo, 12.Fruición.
[6] Cfr. Ética a Nicómaco, L. V, c. 1, citado por Lamas, Felix A, La Experiencia Jurídica,, Instituto de Estudios Filosóficos Santo Tomás de Aquino, Buenos Aires 1991, p. 314.
[7] Cfr. Soaje Ramos, Guido, El concepto de Derecho 2ª parte, citado por Lamas, Felix A., op. cit. p.314.

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